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El pasado 17 de mayo en el diario oficial La Gaceta #94, se publicó el decreto Nº 30389-H, el cual reglamenta el tratamiento tributario de los arrendamientos operativos y financieros en Costa Rica.

Básicamente el Decreto establece las diferencias en la determinación entre lo que se considerará como un arrendamiento financiero vis a vis un arrendamiento operativo, así como su tratamiento desde el punto de vista fiscal.

Sobre estos dos temas quisiéramos puntualizar que:

  1. Criterios de diferenciación. Se considerará como Arrendamiento Financiero aquellos convenios no cancelables, es decir, aquellos en que el cliente / el arrendatario no puede dar por terminado, resolver o rescindir unilateral y anticipadamente el contrato. Sin embargo, debemos apuntar que la existencia de una cláusula penal de indemnización a la arrendadora en virtud de una terminación anticipada, no implica que la transacción se considere no cancelable, siempre y cuando la onerosidad de esta no haga improbable su rescisión. Adicionalmente para ser considerado como arrendamiento financiero deberá satisfacer uno o más de los siguientes criterios:
    1. Transfieren la propiedad del bien al arrendatario como consecuencia necesaria e inevitable del cumplimiento de los demás deberes contractuales.
    2. Opción de compra a precio especial - menor que el valor justo esperado que tendrá dicho bien en la fecha que se puede ejercer a la opción. Sin embargo debemos aclarar que la existencia de una opción de compra por sí sola en un contrato de arrendamiento no es determinante para fines tributarios en la determinación de su razón financiera u operativa.
    3. Arrendamiento con una duración igual al 75% o más de la vida económica del bien arrendado.
    4. El valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para el arrendatario, excluyendo los costos ejecutorios, sea igual o mayor al 90% del valor justo del bien arrendado.
    Para el caso de los Arrendamientos Operativos son aquellos contratos no cancelables que no satisfacen ni siquiera uno de los criterios establecidos en el párrafo anterior.
  2. Tratamiento Fiscal. Para el tratamiento fiscal de los Arrendamientos Financieros, el arrendatario / cliente podrá deducir la depreciación de los bienes, así como los respectivos intereses, si incorpora dichos bienes a su activo fijo y los utiliza en la generación de ingresos afectos al impuesto de la renta. Los costos ejecutorios (Ej. Impuesto al ruedo) podrán ser deducidos por el que efectivamente soporte su pago. En el caso de los Arrendamientos Operativos el arrendatario / cliente deducirá el valor total de la cuota cancelada, sin embargo no podrá deducir monto alguno en concepto de depreciación del bien arrendado, en razón de que éste es propiedad del arrendador.

Adicionalmente quisiéramos resaltar lo que se establece en la Sección IV - Disposiciones Finales del Decreto, en relación con la aplicación de las Normas Contables Internacionales - NIC, en especial en lo referente al NIC 17, pues, las empresas arrendatarias / cliente deberán realizar la debida conciliación tributaria para los casos en que el tratamiento de un arrendamiento no coincida con lo dispuesto en este Decreto para efectos financieros / contables, según la NIC citada.Para mayor información sobre la regulación de la actividad de leasing en Costa Rica haga click aquí *.

 
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